Fundación Renacer contra la violencia sexual

Unidos por un mundo libre de explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes

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Guía conceptual de la explotación sexual comercial y la trata de niñas, niños y adolescentes

TABLA DE CONTENIDO

    ¿Qué es la Explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes (ESCNNA)? 

    La explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes es la utilización del cuerpo, la imagen o la representación simbólica de personas menores de 18 años con el propósito de obtener provecho o beneficio sexual, económico o de ejercer dominio sobre ellos y ellas, a cambio de una retribución o la promesa de esta (ya sea en dinero o en especie) para la niña, el niño o adolescente víctima o para otras personas.

    Esta violencia convierte a las niñas, niños y adolescentes en objetos sexuales y mercancías e instrumentaliza su vulnerabilidad a través de relaciones basadas en asimetrías de poder derivadas de la edad, el género y/o la condición económica, entre los explotadores y las víctimas.  

    Como manifestación extrema de la violencia, la ESCNNA constituye una vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, porque atenta contra su dignidad, libertad, integridad y formación sexual. Los efectos de esta violencia pueden ser devastadores no solo a nivel físico, sino, también psicológico. A largo plazo, impactan su desarrollo, autoestima y calidad de vida, comprometiendo su potencial y capacidad para vivir una vida plena y saludable.  

    ¿Por qué se dice: explotación sexual comercial? 

    El término "explotación" alude a la obtención de provecho o beneficio de una cosa. El término se aplica en su origen a actividades de índole económica o comercial tales como la extracción de minerales, el cultivo de la tierra o la cría de ganado; “cuando en la vida diaria se afirma que una persona está explotando a otra, se quiere decir que aquella priva a esta de algo que propiamente le pertenecería" (Mohr, 1974, p. 6). Si bien el término es utilizado críticamente en el contexto del trabajo, en el que una de las partes se aprovecha injustamente de la vulnerabilidad de la otra, en este caso el concepto trasciende el ámbito de las transacciones laborales para enfatizar la dominación, coerción y manipulación de niñas, niños y adolescentes con el propósito de extraer de ellas y ellos una ganancia o beneficio para otros, afectando la totalidad de su dignidad e integridad personal y, por lo tanto, sin representar ningún tipo de beneficio para las víctimas.

    El término "sexual" hace referencia a la naturaleza de la violencia ejercida sobre el cuerpo y/o la representación sexualizada de las niñas, niños o adolescentes, quienes son tratados como objetos para la gratificación, excitación o placer sexual de otros. Esta utilización puede ser física, virtual o representada a través de imágenes y otros medios (Fundación Renacer, ICBF et al., 2006).

    Se utiliza la palabra "comercial" porque en todos los casos de ESCNNA se involucra una retribución o la promesa de ella, ya sea dirigida a la niña, el niño, adolescente o a un tercero. En este contexto, lo que prevalece es la intención de asimilar la violencia a una transacción que convierte a la víctima en un “objeto con valor de cambio”.

    La palabra “comercial” resulta central y no es accesoria. No hace referencia al monto de un pago monetario por una actividad sexual; lo que define su carácter comercial no es que la niña, niño o adolescente reciba dinero, sino que su cuerpo, su imagen o su sexualidad son incorporados a una lógica de mercado, donde adquieren la calidad de mercancías que pueden ser negociadas, transadas y, eventualmente, depreciadas.

    Aunque en algunas situaciones la niña, niño o adolescente no reciba dinero ni se le prometa una retribución explícita (por ejemplo, cuando la “transacción" implica la entrega de bienes o servicios tales como habitación, comida o, incluso, protección) o cuando mediante coerción, amenazas o manipulación afectiva se mantiene implícitamente que aquello que la víctima recibe significa una compensación equivalente a su utilización y cosificación, en estos casos, el miedo, la dependencia emocional, la amenaza de pérdida de un vínculo afectivo o de condiciones mínimas de subsistencia operan como mecanismos que aseguran la “disponibilidad” del cuerpo, reforzando su condición de mercancía.

    Por otra parte, la dimensión comercial también se expresa en la existencia de cadenas y economías que se activan y se benefician de la explotación sexual, como ocurre en entornos de viajes y turismo, donde algunos servicios de hospedaje, transporte, intermediación, consumo, plataformas digitales y otros sectores se benefician de manera directa o indirecta al facilitar y sostener estas prácticas. En este sentido, la ESCNNA no puede entenderse como un hecho aislado ni interpersonal, sino como un fenómeno inserto en estructuras de mercado, en las que los cuerpos de niñas, niños y adolescentes son convertidos en bienes con valor de uso y valor de cambio.

    Mantener el término “comercial” permite, por tanto, visibilizar la estructura económica y relacional que subyace a la explotación sexual, identificar responsabilidades más amplias que trascienden al explotador-abusador y evitar interpretaciones que reduzcan la ESCNNA a un problema exclusivamente moral, interpersonal o de “abuso sexual”. Reconocer su carácter comercial es una decisión conceptual y política que pone en evidencia que la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes responde a intereses de lucro y a sistemas de oferta y demanda que deben ser confrontados y desmantelados.

    Abuso y explotación sexual: ¿Cuál es la diferencia? 

    El abuso sexual se refiere a cualquier conducta verbal, física o virtual, de naturaleza o intención sexual, generalmente cometida por un adulto sobre una niña, niño o adolescente. Puede incluir tocamientos, exhibicionismo, exposición a materiales o contenidos sexuales, etc., hasta la penetración genital, anal u oral (acceso carnal).  

    Mientras que el abuso sexual no está vinculado en principio a una retribución material o económica, la explotación sexual puede involucrar los mismos actos sexuales o accesos carnales contra la niña o el niño víctima, pero siempre implica una retribución o remuneración, o la promesa de esta, que puede ser en forma de dinero, bienes o servicios. En consecuencia, no todo abuso se convierte en explotación sexual; sin embargo, toda explotación sexual conlleva abuso

    ¡La ESCNNA no puede considerarse un trabajo!

    La explotación sexual NO hace referencia a una actividad del niño o la niña sino, esencialmente, a la de quien obtiene provecho o beneficio participando, de cualquier manera, en la utilización sexual del niño, la niña en persona o a través de sus representaciones o en su comercialización (oferta, promoción, disposición, entrega). Es fundamental comprender que, aunque el niño o la niña víctima pueda recibir algún tipo de remuneración, la relación que se establece entre la víctima y quienes cometen la explotación nunca debe considerarse un trabajo. El trabajo, como característica del ser adulto, regulada por normas sociales o legales, es, desde un punto de vista subjetivo, una actividad consciente e intencional que realiza un sujeto, casi siempre al servicio de otro, pero que tiene connotación de libertad (no es forzado), gratificación intrínseca y contribución a su desarrollo personal y humano. Por lo tanto, presupone la autonomía y la capacidad de realizar elecciones informadas.  

    Hay quienes intentan normalizar la ESCNNA refiriéndose a ella como un "intercambio" de dinero o bienes, tratando de presentar esta situación como un acuerdo comercial o laboral entre dos sujetos proporcionalmente libres e iguales, algo comparable a un trabajo legítimo. Sin embargo, hablar de "intercambio" en este contexto es erróneo en sentido estricto, ya que no existe una relación de igualdad -de ahí que se hable de “asimetrías” de poder- en la cual ambas partes reciben un valor equivalente por lo que entregan. Es erróneo entonces presentar la ESCNNA como un oficio o como la prestación autónoma de “servicios sexuales”.

    La ESCNNA es una violación grave de la integridad y dignidad de las niñas, niños y adolescentes; por lo tanto, el término “trabajo” no puede aplicarse a esta situación, ya que oculta el desequilibrio de poder existente entre las víctimas y los explotadores, no solamente económico, sino también de edad, autoridad, “posición social” u otro tipo de capitales sociales que ponen a las víctimas en un lugar de desventaja, sometimiento y negación de esa dignidad.  

    Este conjunto normativo refleja las obligaciones del Estado en la protección integral, la cual implica reconocer a niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos desde su nacimiento, lo que les otorga el derecho a recibir una protección especial, dada su vulnerabilidad. El principio fundamental del interés superior del niño establece que todas las decisiones de orden legal, político, social o administrativo deben orientarse a garantizar lo que sea mejor para su pleno bienestar y desarrollo. Además, la prevalencia de los derechos del niño implica que, en caso de conflicto con otros, los derechos de los niños, niñas y adolescentes siempre deben tener prioridad debido a su especial vulnerabilidad.

    La protección integral no se limita a la garantía de derechos, sino que abarca también la prevención de su vulneración y el restablecimiento de estos cuando los derechos han sido violados. La prevención implica un esfuerzo conjunto para identificar y gestionar los riesgos que enfrentan las niñas, niños y adolescentes, como la trata y la explotación sexual comercial; en este proceso, la corresponsabilidad es esencial, pues la tarea de proteger es compartida entre el Estado, que debe garantizar leyes, políticas públicas y recursos, y la sociedad y la familia, que deben cumplir y promover estos derechos en su entorno.

    Cuando los derechos son vulnerados, su restablecimiento implica asegurar el acceso a la justicia, brindar apoyo psicológico y emocional, y proporcionar la atención necesaria para su recuperación y reintegración, evitando la repetición de situaciones victimizantes.

    A continuación, se destacan algunos de los componentes clave de este marco legal nacional, que tienen un vínculo directo con la lucha contra la ESCNNA:

    Constitución Política de Colombia  

    La Constitución Política de Colombia establece los derechos fundamentales de todas las personas, pero pone especial énfasis en la protección de la infancia y adolescencia a través de los siguientes artículos:  

    • Artículo 1: Establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, la solidaridad y la participación. Este principio orientador implica que todas las decisiones del Estado deben proteger especialmente a quienes se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, como es el caso de niñas, niños y adolescentes víctimas de ESCNNA. 
    • Artículo 44: Derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Este artículo afirma que los derechos de los niños tienen prevalencia sobre los derechos de los demás. Esto implica que las niñas, niños y adolescentes deben gozar de una protección prioritaria, especialmente frente a formas de violencia como la ESCNNA, donde se les despoja de su dignidad y autonomía. 
    • Artículo 45: Establece el derecho de las niñas y niños a la protección integral. Este derecho es fundamental para garantizar que, en el contexto de la ESCNNA, se actúe para proteger su bienestar físico, mental y emocional desde su nacimiento hasta su madurez. Este artículo refuerza el deber del Estado y la sociedad de crear un entorno que favorezca su desarrollo pleno y libre de violencia.  
    • Artículo 93: Prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos. Este artículo señala que los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos, como los convenios de la ONU sobre los derechos del niño, tienen prevalencia sobre las leyes internas, lo que implica que deben ser observados y cumplidos por el Estado, un compromiso que se extiende a la prevención y sanción de la ESCNNA. 

    Convención sobre los Derechos del Niño – Ley 12 de 1991 

    La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño fue adoptada en 1989 y ratificada en Colombia en 1991. Su articulado aborda específicamente la protección contra el abuso, la explotación y la trata de niños, niñas y adolescentes, proporcionando la base para políticas públicas, en los siguientes términos:

    • Artículo 19: Protección contra todo tipo de perjuicio y negligencia. Establece que se deben tomar medidas para proteger a los niños de todo tipo de perjuicio o abuso (ya sea físico o mental), negligencia, malos tratos y explotación, incluidos el abuso sexual, especialmente mientras están bajo la custodia de adultos responsables.  
    • Artículo 32: Protección contra la explotación económica. Se debe proteger a los niños contra la explotación económica y el trabajo que pueda ser peligroso o que afecte su educación, salud o desarrollo integral. Aunque este artículo no hace referencia directamente a la ESCNNA, se aplica a ella, dado que implica obtención de provecho o beneficio económico para terceras personas.
    • Artículo 34: Protección contra la explotación y abuso sexual. Se establece el compromiso para proteger a los niños contra todas las formas de explotación y abuso sexual.  
    • Artículo 35: Prevención del secuestro, venta o trata de niños. Se deben tomar todas las medidas necesarias para prevenir el secuestro, la venta y la trata de niños, tanto a nivel nacional como internacional, para cualquier propósito o en cualquier forma. 
    • Artículo 36: protección contra otras formas de explotación. Establece que los Estados deben proteger a los niños, niñas y adolescentes contra cualquier otra forma de explotación que pueda ser perjudicial para su bienestar integral.
    • Artículo 37: protección contra tratos crueles, inhumanos o degradantes. Dispone que ningún niño debe ser sometido a torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La ESCNNA es cruel, degradante e inhumana porque provoca dolor, convierte a niñas y niños en objetos y atenta contra su dignidad.
    • Artículo 39: recuperación y reintegración de las víctimas. Obliga a los Estados a tomar medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica, así como la reintegración social, de los niños y niñas víctimas de explotación, abuso, tortura o conflicto armado, en un entorno que garantice su salud, dignidad y bienestar.

    Dimensiones para comprender la ESCNNA

    Comprender la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes requiere mirar más allá de ciertos hechos particulares visibles. No basta con identificar casos o víctimas: es necesario reconocer las múltiples formas en que este fenómeno se manifiesta, los entornos donde ocurre y las dinámicas que lo sostienen.

    En este apartado se propone una mirada integral que permita analizar los entrecruzamientos entre modalidades, entornos y dinámicas de la ESCNNA, como una herramienta para comprender su complejidad:

    • Modalidades: se refieren a las formas o maneras específicas en que se materializa la explotación sexual comercial. Cada una puede implicar distintas estrategias, actores, espacios y mecanismos de control.
    • Entornos: corresponden a los lugares o espacios (sociales, culturales, geográficos) donde ocurre la explotación. Pueden ser abiertos, encubiertos, comunitarios o virtuales.
    • Dinámicas: aluden a los procesos, relaciones y acciones que hacen posible la explotación sexual. Las dinámicas permiten comprender cómo la ESCNNA se configura, se mantiene y se transforma con el tiempo.

    Estas tres dimensiones permiten analizar la ESCNNA desde una perspectiva integral, donde cada modalidad se relaciona con los entornos y las dinámicas que la posibilitan.

    Modalidades de la ESCNNA 

    La explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes tiene múltiples manifestaciones y dinámicas que se pueden evidenciar de manera independiente, combinada o sucesiva, lo cual significa que las modalidades no son necesariamente independientes o excluyentes entre sí. Cada una de estas modalidades tiene características particulares en cuanto a los tiempos, los espacios y las formas de interacción entre quienes están involucrados en su comisión; además, pueden desarrollarse en diversos entornos sociales, culturales, económicos y geográficos.

    Por otra parte, es importante señalar que no existe correspondencia biunívoca entre las modalidades de la ESCNNA, tal como aparecen en la realidad fáctica, y los tipos penales que las sancionan. De hecho, desde el punto de vista jurídico, en una situación particular de explotación sexual de una persona menor de edad puede establecerse un concurso de delitos, en el cual un mismo hecho dé lugar a la aplicación de varios tipos penales. Asimismo, los tipos penales no son exclusivos de una sola modalidad, por lo que pueden ser aplicables a una o más de ellas. Por ejemplo, cuando una niña, niño o adolescente es víctima de explotación sexual comercial en el entorno digital a través de un estudio webcam, pueden concurrir los delitos de inducción a la prostitución y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de 18 años.

    A continuación, se detallan las modalidades en las que se manifiesta la ESCNNA, junto con su correspondiente tipificación legal.

    1. Utilización de personas menores de 18 años en prostitución

    Implica el involucramiento de niñas, niños o adolescentes en lugares concebidos y organizados como negocios establecidos, incluso legalmente registrados, con el propósito explícito de ofrecer actividades sexuales para adultos. En muchos de estos se establece una relación de obligación o dependencia entre el dueño o administrador del establecimiento y la persona explotada, que puede implicar cumplir turnos y horarios, normas y prohibiciones de relacionamiento con los explotadores, etc. Este involucramiento se considera forzoso, pues, en ningún caso, obedece a una decisión libre de las personas menores de edad, sino que constituye una conducta abusiva que otras personas cometen contra su integridad y dignidad.

    La forma “tradicional” de la prostitución implica la oferta de sitios públicos o reservados a donde acuden los abusadores, la utilización de medios de promoción, incluyendo medios tecnológicos o digitales, el uso de varios tipos de establecimientos para el enganche o encuentro y la oferta de espectáculos sexuales en vivo.

    Aunque puede ser visible en algunos sectores urbanos o suburbanos y en negocios tradicionales como bares, whiskerías y moteles, la utilización en prostitución también se presenta de forma más oculta alrededor de espacios como discotecas, parques y otros espacios barriales o comunitarios. En estos casos, las víctimas son manipuladas y forzadas a participar en actividades sexuales en contextos aparentemente inofensivos, lo que incrementa la invisibilidad de la explotación.

    Si bien en Colombia la prostitución no es un delito, la utilización de personas menores de 18 años en prostitución, como modalidad de la ESCNNA, está asociada con alguno de los siguientes tipos penales

    • Artículo 213 – Inducción a la prostitución: aunque este delito no se limita exclusivamente a personas menores de 18 años, las incluye. Establece sanciones para quienes, con ánimo de lucro o para satisfacer los deseos de otro, induzcan a una persona al comercio carnal o la prostitución.
    • Artículo 213A – Proxenetismo con menor de 18 años: establece sanciones para quien, con ánimo de lucro o para satisfacer los deseos de otro organice, facilite o participe de cualquier forma en la explotación sexual de una persona menor de edad. 
    • Artículo 214 – Constreñimiento a la prostitución: aunque este delito no se limita a menores de edad, los incluye. Establece penas para quien, con ánimo de lucro o para satisfacer los deseos de otro, constriña* a una persona a participar en el comercio carnal o la prostitución.

    *Nota aclaratoria: El término “Constreñir” se refiere a “obligar a alguien a hacer algo”. (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, 2014) 

    • Artículo 217 – Estímulo a la prostitución de menores: establece sanciones para quien destine, arriende, mantenga, administre o financie casas o establecimientos donde se practiquen actos sexuales en los que participen menores de edad.

    *Nota aclaratoria: aunque el Código Penal utiliza el término “prostitución de menores” este resulta inapropiado, ya que sugiere que el niño, niña o adolescente consiente de manera informada participar en estas actividades, lo cual no es cierto. El uso de este término niega la explotación y asigna responsabilidad a la víctima.   

    • Artículo 217A – Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años: sanciona a aquel que solicite o demande acceder carnalmente o realizar actos sexuales con una persona menor de 18 años a cambio de cualquier tipo de retribución o promesa de esta. Este delito castiga a quienes pagan por tener sexo con menores de 18 años.

    2. Uniones maritales tempranas, forzadas o serviles

    Las niñas, niños y adolescentes se encuentran, en este caso, bajo la apariencia de un noviazgo, unión marital de hecho u otras formas de unión, que implica convivencia temporal o permanente. Algunas veces la familia acepta este tipo de explotación por el hecho de desligarse de su responsabilidad con respecto al cuidado de la niña, niño o adolescente o porque recibe algún tipo de retribución o beneficio (tierras, dinero, víveres u oportunidades laborales o sociales).

    Aunque estas prácticas aún se intentan justificar bajo el velo de costumbres culturales y sociales, son en realidad formas de explotación y servidumbre, ya que el explotador ofrece supuestos “beneficios” como alimentación, vivienda, vestuario y educación a cambio de que la víctima asuma labores domésticas y le satisfaga sexualmente. Esta práctica no solo implica explotación y violencia física y psicológica, sino también embarazos no deseados, abortos forzados, parentalización, entre otras.

    Es importante señalar que la legislación colombiana aborda esta modalidad bajo el artículo 217A del Código Penal, que sanciona la "Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años". En su segundo parágrafo, establece que, si la conducta implica un matrimonio o convivencia servil o forzada, se considera un agravante. Adicionalmente, el Estado colombiano promulgó la Ley 2447 de 2025, por medio de la cual se prohíben todas las formas de uniones tempranas en las que uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean menores de 18 años.

    3. Explotación sexual comercial en el entorno digital

    La explotación sexual comercial en el entorno digital o virtual se refiere a cualquier conducta o acción que implique la utilización de niñas, niños o adolescentes, o de sus representaciones, con fines de lucro o gratificación sexual, a cambio de una remuneración, beneficio o promesa de estos.

    Aunque hace algunos años esta modalidad se asociaba casi exclusivamente con la producción y distribución de materiales que exhibían niños y niñas en actividades sexuales (lo que en su momento se llamó "pornografía infantil”), hoy en día reconocemos algunas otras dinámicas que se dan dentro de esta modalidad:

    Utilización de niñas, niños o adolescentes reales para producir material de abuso sexual: los explotadores contactan a las niñas, niños y adolescentes a través de cualquier medio para ofrecerles algún tipo de compensación a cambio de su participación en la producción de material de abuso sexual, el cual puede registrarse a través de fotos o videos. Adicionalmente, este tipo de material puede generarse en escenarios de explotación sexual comercial o abuso intrafamiliar. 
    Distribución o comercialización de materiales sexualmente sugestivos o explícitos autoproducidos por las niñas, niños o adolescentes, que han sido solicitados por los explotadores.
    Producción de materiales de abuso sexual mediante técnicas digitales – morphing: involucra la generación de contenido sexualizado de personas menores de edad sin que exista contacto real con la niña, niño o adolescente en el momento de la producción, mediante el uso de tecnologías como inteligencia artificial (IA), diseño, dibujo, artes gráficas avanzadas (manga, hentai), animaciones o deepfakes4. Estas representaciones pueden combinar rostros de niñas, niños o adolescentes con cuerpos adultos, crear escenas sexualizadas artificialmente o remover la ropa en algunas imágenes.

    Adicionalmente, es posible usar contenido sexual para entrenar a una IA y generar así contenido o variaciones de esas imágenes o videos.
    Uso, distribución y comercialización de material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes: cualquier forma de distribución, difusión, importación, exportación, oferta, venta, compra, intercambio, posesión, almacenamiento o consulta de material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes, ya sea generado digitalmente o capturado en situaciones reales.  
    Captación virtual: a través de plataformas en línea y artificios como promesas falsas de trabajo, retos virales, videojuegos, aplicaciones de citas, entre otros, los explotadores contactan a niñas, niños y adolescentes, los manipulan y establecen encuentros o traslados a espacios físicos con el fin de utilizarlos en prostitución, unión marital servil u otras formas de explotación sexual. Aunque la captación en muchos casos puede implicar grooming, no necesariamente debe serlo. Por ejemplo, cuando se realiza una publicación en redes sociales ofreciendo a niñas y adolescentes mayores de 13 años vincularse a estudios webcam, no es necesario ganarse la confianza de la víctima, ya que el ofrecimiento se hace de manera directa.  
    Oferta online de “Servicios sexuales”: los explotadores difunden por medio de plataformas virtuales como páginas web, redes sociales o aplicaciones de mensajería la oferta de “servicios sexuales” que incluyen a niñas, niños o adolescentes. 
    Creación, gestión y difusión de sitios y plataformas digitales para la explotación sexual: en estos espacios virtuales se facilitan interacciones de carácter sexual, a través del acceso pago a contenido pregrabado o en vivo (streaming) con niñas, niños y adolescentes mediante cámaras web y otros dispositivos tecnológicos. Este tipo de contenido, que busca comercializar el abuso en tiempo real, representa una doble violencia: por un lado, la agresión sexual misma, y por el otro su captura para perpetuarla como contenido digital. 
    Sexualización simbólica o encubierta de las niñas, niños y adolescentes: en esta dinámica, se presentan imágenes sin actos sexuales explícitos, pero con una intencionalidad erótica evidente. Las niñas, niños y adolescentes son expuestas en poses, con atuendos o en contextos que buscan incitar el deseo sexual con fines comerciales, incluso si se presentan como contenido “inocente” o “desinteresado” en redes sociales, concursos, publicidad o plataformas digitales. De hecho, en algunos entornos virtuales o videojuegos, los abusadores pueden crear avatares sexualizados de niñas, niños o adolescentes, manipulando sus representaciones para que participen en actividades sexuales virtuales. 

    En las dinámicas anteriormente descritas, se ha hecho referencia al término material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes”. Es importante detenerse en este concepto para realizar algunas precisiones:

    Aunque el término comúnmente utilizado ha sido "pornografía infantil" o jurídicamente “pornografía con persona menor de 18 años”, este resulta inexacto e inadecuado. Por una parte, la pornografía se refiere, en su origen, a una actividad consensuada entre adultos que participan voluntariamente en la producción de materiales con contenido sexual para adultos, con fines recreativos o comerciales, adquiriendo incluso connotaciones artísticas o expresivas. En este caso, los adultos disponen de total conciencia y libertad para ello, es decir, supone la participación voluntaria de personas con capacidad jurídica y psicológica para consentir, lo que conlleva sentido de autonomía y responsabilidad. Por el contrario, la utilización de menores de 18 años en este tipo de actividades, remuneradas o no, nunca puede considerarse participación voluntaria ni libremente consentida, ya que está inevitablemente mediada por coerción, manipulación, engaño o abusos de poder; las niñas y niños no pueden ser responsabilizados por ello.

    Por otra parte, cada vez que un material que exhibe el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes es visto, reenviado, vendido o intercambiado, incluso a escala global, se produce, aunque sea simbólicamente, una nueva agresión, que perpetúa en el tiempo la violencia sufrida la primera vez por las víctimas. Estos materiales que incluyen representaciones de niñas, niños o adolescentes en situaciones sexuales explícitas o sugeridas, ya sea reales o ficticias constituyen en sí mismos una manifestación y reedición de la violencia. Ahora bien, más allá del contenido en sí, lo que constituye delito y resulta infame es todo el proceso que lo hace posible, es decir, su producción, distribución, comercialización, reproducción, exhibición, tenencia, porte, almacenamiento y consumo.

    Por tal razón, desde una perspectiva centrada en derechos es más apropiado hablar de material de abuso o explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, ya que estos contenidos constituyen evidencias documentadas de un delito y por tanto no pueden entenderse como resultado de expresiones sexuales consensuadas ni legítimas de niñas, niños y adolescentes.

    Riesgos en el entorno digital

    La tecnología digital ha transformado profundamente las dinámicas de interacción social, especialmente entre niñas, niños y adolescentes, quienes cada vez más utilizan plataformas en línea para comunicarse, aprender y entretenerse, y dedican tanto tiempo a actividades de este tipo que por eso se habla de entorno digital. Este entorno instaura nuevos riesgos de ESCNNA, facilitando el acceso, contacto y manipulación por parte de personas o redes criminales.

    Entre los principales riesgos asociados al entorno digital se encuentran:

    • Accesibilidad directa de los agresores a potenciales víctimas, sin intermediarios o encuentros presenciales.
    • Anonimato de los agresores, quienes pueden ocultar su identidad, su ubicación o suplantar a pares, figuras públicas o instituciones.
    • Alto nivel de exposición e hipervisibilidad, ya que niñas, niños y adolescentes comparten contenidos personales sin conciencia plena de sus implicaciones.
    • Normalización de contenidos sexualizados, retos virales y narrativas que erotizan la niñez o romantizan las relaciones de poder desiguales.
    • Acceso a contenidos pornográficos e información relacionada que desdibuja y crea imaginarios inadecuados en relación con la sexualidad, el afecto, el consentimiento y el poder.
    • Capacidad de viralización, ya que, una vez compartido, el contenido íntimo puede ser difundido rápidamente y llegar a comunidades de explotación sexual a escala global.
    • Uso de plataformas sin supervisión adulta, lo que disminuye la capacidad de respuesta ante señales de alerta.
    • Brecha digital, que limita el acceso a conocimientos y herramientas de protección para muchas familias (adultos cuidadores), dificultando la orientación y acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en sus interacciones en línea.      

    En este contexto digital, una práctica común que puede convertirse en un riesgo de abuso o explotación sexual es el sexting o sexteo, que se refiere al intercambio de mensajes, fotos o videos con contenido sexual a través de dispositivos electrónicos. Aunque puede estar relacionado con la exploración sexual, no debe ser normalizado ya que, de hecho, implica exposición de la intimidad y riesgo de utilización de las imágenes compartidas para chantajear o amenazar a las personas, con otros propósitos.

    Es importante señalar que, si el sexting ocurre entre pares sin coacción o manipulación, no implicaría conducta delictiva. Sin embargo, si en la interacción interviene una persona adulta que solicita o recibe este tipo de contenido de una niña, niño o adolescente, estamos ante una situación de grooming, que implica claramente la intención de sacar provecho personal (económico o sexual) tanto del material entregado como de la propia niña, niño o adolescente.

    Aunque en algunos casos el sexting puede partir de la curiosidad o exploración entre pares, también puede estar mediado por presiones de grupo, coerción emocional o desigualdades de poder, lo cual lo convierte en una experiencia riesgosa y potencialmente violenta. Además, cuando las imágenes o videos íntimos salen del control de quien los envía, pueden ser utilizados como herramientas de chantaje, amenazas o humillación, lo que se conoce como extorsión sexual

    El sexting, por sí mismo, no es un delito ni implica necesariamente explotación sexual. Sin embargo, se trata de un comportamiento que pone en riesgo ya que compartir imágenes o videos con contenido sexual puede salirse de control y derivar en situaciones ilegales y generar afectaciones psicológicas al dejar a las víctimas completamente vulnerables y expuestas. En este sentido, cuando ocurre entre pares, su análisis puede ubicarse en el marco del ejercicio de la autonomía progresiva únicamente bajo condiciones muy específicas, tales como la existencia de un consentimiento libre y consciente, relaciones sin asimetrías de poder, control real sobre el material compartido y la inexistencia de riesgos relevantes. No obstante, si estos elementos no están garantizados (especialmente cuando median presiones, se pierde el control sobre la circulación del contenido o existe potencial de daño) la práctica deja de responder a una decisión autónoma y pasa a constituir una situación de vulneración de derechos.

    En este contexto, se debe señalar que los y las adolescentes, al crear y compartir un "pack" de imágenes o videos con contenido sexual, están participando en una dinámica de riesgo. Estos "packs" pueden ser utilizados con fines comerciales, convirtiéndose en material de abuso sexual autoproducido. La práctica también incrementa el riesgo de chantaje y explotación sexual, ya que quienes tienen acceso a este material pueden sentir que tienen poder sobre la víctima, utilizando su posesión para chantajearla.

    Estas situaciones evidencian cómo el entorno digital puede facilitar diferentes formas de vulneración de derechos. Por ello, es importante identificar los tipos penales contemplados en el Código Penal colombiano relacionados con esta modalidad:

    • Artículo 218 – Pornografía con personas menores de 18 años: el que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, transmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre personas menores de 18 años.
    • Artículo 219A – Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años: este artículo sanciona a quien utilice internet, redes sociales, medios de comunicación, etc., para ofrecer o promover encuentros sexuales con menores de edad.

    4. Trata de niñas, niños y adolescentes con fines de explotación sexual

    La trata de personas constituye una violación a los derechos humanos, caracterizada por la captación, traslado, recepción y acogida de personas con fines de explotación. Este delito afecta principalmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes, aunque también impacta a adultos hombres y se lleva a cabo mediante el uso de diversos métodos coercitivos, como amenazas, fraude, abuso de poder, engaños, manipulación, y otras formas de coacción (Fundación Renacer, 2012; Ley 599. Código Penal., 2000).

    Conductas que constituyen la Trata de Personas

    En Colombia, los delitos definidos por el Código Penal incluyen una serie de verbos o acciones que determinan la conducta que la ley sanciona. En el caso de la trata de personas, la ley establece una serie de acciones específicas, conocidas como verbos rectores, que permiten identificar cuándo se configura este delito. Estos verbos no solo ayudan a comprender la dimensión legal de la trata, sino también cómo opera en la práctica.

    Según el artículo 188A del Código Penal (2000), la trata de personas, como delito complejo y multidimensional, se articula a través de cuatro verbos rectores fundamentales: captación, traslado, recepción y acogida, todos con la finalidad o con la intención de explotación.

    Sin embargo, la evidencia empírica muestra un elemento adicional que opera de manera constante en los casos: la entrega. Si bien no está explícita en el artículo 188A, la entrega constituye la acción mediante la cual una tercera persona dispone a la víctima ante quien habrá de trasladarla, recibirla o explotarla. A diferencia de la captación, no implica buscar o reclutar, sino actuar como intermediario (familiar, conocido, vecino, persona facilitadora o cuidadora) que pone a la víctima en manos del explotador (proxeneta o abusador). Este acto, muchas veces disimulado en interacciones cotidianas, expresa la cosificación de niñas, niños y adolescentes y funciona como el puente que posibilita etapas posteriores del delito. Reconocerlo como elemento fenomenológico permite ampliar el análisis más allá de los verbos rectores, fortaleciendo la identificación de responsabilidades dentro de la ESCNNA.

    • Captación: este verbo hace referencia al acto o conjunto de estrategias mediante los cuales una persona (o una red de trata) busca, identifica o recluta a una víctima potencial. En muchos casos, la captación se realiza mediante engaños, promesas falsas de trabajo o estudio, oferta de oportunidades económicas, o incluso a través de supuestas relaciones amorosas o de pareja. Sin embargo, en ocasiones, los tratantes pueden ser abiertamente francos con la intención y la naturaleza de la oferta que hacen a las víctimas. Por ejemplo, pueden proponer directamente “trabajar” en prostíbulos o ejercer como “modelo webcam”.

    Es clave resaltar que el consentimiento de la víctima no exime de responsabilidad penal al tratante o explotador, ya que la ley no lo considera válido cuando existe explotación.

    • Traslado: este verbo se refiere al desplazamiento físico de la persona, ya sea dentro del territorio nacional o hacia el extranjero, con el propósito de someterla a explotación. El traslado puede ocurrir de manera legal o ilegal (por ejemplo, mediante el tráfico de migrantes), haciendo uso de transporte público, privado o incluso de forma clandestina. La víctima es llevada a otro lugar donde será sometida a algún tipo de explotación.
    • Entrega: la persona o la red que ha captado o trasladado a la niña o niño víctima la entrega a otra persona (p.ej., el dueño o administrador de un negocio de prostitución).
    • Recepción: acción de recibir a la víctima en un lugar de tránsito o en el destino final de su traslado; puede incluir terminales de transporte terrestre o aéreo, o la ubicación de las víctimas directamente en el lugar donde serán alojadas o explotadas. 
    • Acogida: se refiere a la acción de ubicar o “disponer” a la víctima en un lugar destinado para su explotación, ya sea de forma temporal o permanente, es decir, en lugares de trabajo forzado (fincas, minas, entre otros), establecimientos como prostíbulos, zonas de mendicidad o incluso viviendas privadas.

    La recepción y la acogida (retención) implican una situación de control en la cual la víctima se ve limitada para movilizarse, comunicarse con sus referentes o tomar decisiones y es mantenida en condiciones de sometimiento físico o psicológico para facilitar su explotación. Aunque las víctimas no siempre están encerradas en un lugar físico y pueden tener la apariencia de cierta “libertad” para entrar y salir, no pueden irse debido a las amenazas que enfrentan, muchas veces contra su vida o la de sus familias. Así, aunque no estén físicamente privadas de libertad, continúan bajo control, ya que el miedo a las represalias las obliga a permanecer en el lugar de explotación.

    La retención puede involucrar a uno o varios facilitadores, colaboradores o cómplices, tales como los propietarios de locales comerciales que permiten el ocultamiento y explotación de las víctimas en sus establecimientos.

    Es importante aclarar que, según la legislación, la trata de personas no requiere que todos los verbos rectores sean cometidos en cada caso; basta con que se dé al menos uno de los cuatro, siempre y cuando exista la intención de explotación. Por ejemplo, la sola captación (oferta, promesa de pago, etc.)  ya constituye trata de personas, aunque no se consume o materialice la explotación. Por esta razón, la trata se considera un delito de peligro.  

    Finalidades de la trata de personas

    La trata de personas tiene como finalidad la explotación del ser humano, que significa extraer provecho o beneficios económicos o de otra índole para el tratante o terceros. Las distintas formas de explotación definen las finalidades de la trata, que incluyen:  

    Finalidades
    Explotación laboralTrabajos o servicios forzados
    Esclavitud o prácticas análogas
    Servidumbre
    Reclutamiento forzadoConflicto armado
    Actividades delictivas
    Explotación sexual y reproductivaMatrimonio servil
    Vientres de alquiler
    Explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual
    Turismo sexual
    ESCNNA
    Otras finalidadesExtracción de órganos y tejidos
    Adopciones irregulares
    Explotación de la mendicidad ajena

    Explotación laboral: se da cuando el objetivo del tratante es beneficiarse del esfuerzo productivo o la capacidad de trabajo de la víctima. En el caso de niñas, niños y adolescentes, esta modalidad suele pasar desapercibida al estar normalizada en ciertos contextos donde el trabajo infantil se justifica por la pobreza o la necesidad económica.

    Bajo esta categoría se agrupan las siguientes finalidades:

    • Trabajos o servicios forzados: es la explotación de personas obligadas a realizar trabajos o servicios en contra de su voluntad. Las víctimas son forzadas a trabajar mediante amenazas, intimidación, fraude o coacción, en sectores como la agricultura, la construcción, el servicio doméstico, la minería, entre otros, sin una remuneración adecuada o en condiciones insalubres o degradantes, negando derechos laborales fundamentales.
    • Esclavitud o las prácticas análogas: se refiere a situaciones donde las víctimas son reducidas a condiciones de esclavitud, se les priva totalmente de su libertad personal, se les controla y se les somete a trabajos forzados. Las víctimas son tratadas como propiedad, sin derecho a decidir sobre su vida o destino, y son sometidas a explotación en diferentes contextos sin remuneración alguna.
    • Servidumbre: en este caso, las víctimas son forzadas a vivir en condiciones de dependencia extrema, en las que no tienen autonomía para tomar decisiones sobre su vida. La servidumbre puede implicar trabajar en condiciones abusivas, generalmente con la obligación de permanecer en un lugar determinado bajo amenazas de violencia o de sufrir consecuencias graves si intentan escapar.

    Reclutamiento forzado: el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes para el conflicto armado o para actividades delictivas ocurre principalmente en territorios donde se combinan la ausencia estatal, la presencia de actores armados ilegales, economías ilegales diversas y disputas por el control territorial entre actores armados. Dentro de esta categoría se encuentran las siguientes finalidades:

    • Conflicto armado: implica la utilización de niñas, niños, adolescentes y jóvenes para ser utilizados como combatientes, informantes, mensajeros, cocineros o para actividades logísticas, de espionaje (inteligencia) o explotación sexual dentro de grupos armados que disputan el control del Estado.

    En muchos casos, el reclutamiento no se da únicamente por la fuerza, sino a través del engaño, la manipulación emocional o la promesa de protección, comida o ingresos, aprovechándose de condiciones de pobreza, desprotección estatal o violencia intrafamiliar. Las niñas son particularmente vulnerables, ya que pueden ser sometidas simultáneamente a trabajo forzado, abuso sexual, embarazos forzados y uniones maritales con comandantes o cabecillas.

    • Actividades delictivas: las niñas, niños y adolescentes víctimas son obligadas a participar en actividades como el tráfico de drogas, hurto, contrabando, extorsión, fraude o vigilancia de territorios controlados por organizaciones criminales. A través de amenazas, coerción, endeudamiento o la explotación de vínculos afectivos, los tratantes manipulan a las personas menores de edad para cometer delitos que beneficien a redes/grupos criminales.

    Estas formas de explotación son particularmente complejas, ya que las niñas, niños y adolescentes involucrados pueden ser percibidos por el sistema judicial como victimarias y no como víctimas, sujetos de protección, lo cual genera una doble victimización. En muchos casos, la participación en delitos puede convertirse en un mecanismo de supervivencia ante la necesidad de ingresos y la falta de opciones laborales o para evitar represalias contra sí mismos o contra sus familias.

    Explotación sexual y reproductiva: además de la comercialización de actos sexuales o accesos carnales, se busca el control del cuerpo, la sexualidad y la capacidad reproductiva de las víctimas. Esta instrumentalización se combina con otras formas de violencia, coacción o manipulación emocional, afectando principalmente a niñas, adolescentes y mujeres adultas. Esta categoría incluye finalidades como:

    • Matrimonio o unión marital servil: las niñas y las adolescentes son sometidas a matrimonios o uniones forzadas, generalmente a cambio de una compensación económica para sus familias o bajo coerción o amenazas. En algunos casos, las víctimas son obligadas a prestar servicios domésticos o a realizar otras actividades laborales para sus cónyuges o parejas o para otros.
    • Vientres de alquiler: niñas y adolescentes son obligadas o inducidas a comercializar su capacidad reproductiva, generalmente mediante embarazos forzados, con fines lucrativos para terceros. Esta práctica suele estar mediada por contratos ilegales, coerción económica, engaños sobre los términos del acuerdo o presión familiar y social.

    En contextos donde las regulaciones sobre maternidad subrogada son ambiguas o inexistentes, las niñas y las adolescentes en condiciones de vulnerabilidad son utilizadas como medios para satisfacer los deseos reproductivos de otros, sin acceso a información clara, sin apoyo psicológico y sin garantías de sus derechos y los del recién nacido. Las niñas y las adolescentes muchas veces no comprenden plenamente las implicaciones de la gestación subrogada ni tienen la capacidad legal para consentirla.

    • Explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual: se refiere a la utilización de una persona en dinámicas y contextos de prostitución, producción de materiales pornográficos (eufemísticamente llamados "contenidos de entretenimiento para adultos"), modelaje webcam u otras formas de explotación sexual. Las víctimas son puestas a realizar actividades o tener contactos sexuales, algunas veces de forma coercitiva o bajo amenazas, aunque en otras ocasiones se promueve como “trabajo sexual autónomo”, “actividades sexuales pagas”, “sexo por supervivencia” o “emprendimientos económicos sexuales”. Esto puede implicar tanto la explotación sexual dentro del territorio nacional como fuera de él.
    • “Turismo sexual”: se refiere a la explotación sexual en entornos de viajes y turismo, donde la demanda de los turistas o viajeros está dirigida al contacto y acceso sexual de personas menores de edad o significativamente jóvenes, con la complicidad expresa o tácita de los operadores y prestadores de los servicios turísticos. En estos casos, las víctimas son captadas en sus barrios, comunidades y viviendas y trasladadas con el fin de satisfacer la demanda de los turistas en destinos específicos como discotecas, bares y hoteles. En el Código Penal, esta finalidad de la trata está tipificada como delito autónomo, en el artículo 219 – Turismo sexual, que castiga a quienes dirijan, organicen o promuevan actividades turísticas que incluyan actividades sexuales con menores de edad.

    Ahora bien, el término “turismo sexual” utilizado en el Código Penal no corresponde en rigor a una tipología válida dentro del turismo, entendido como actividad económica legal y organizada. Y, aunque el código lo restringe a la promoción y organización de actividades turísticas, con utilización sexual de niñas, niños y adolescentes, debería también incluir la conducta de aquellas personas que viajan entre ciudades o países y cometen la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes haciendo uso de la infraestructura de transporte, alojamiento y servicios turísticos complementarios.

    • ESCNNA: la trata de niñas, niños y adolescentes con fines de explotación sexual es una modalidad de la ESCNNA, en la que las niñas, niños y adolescentes víctimas son captadas, trasladadas de un lugar a otro dentro o fuera del país, entregadas o acogidas (puestas a disposición), con el único propósito de ser utilizadas en la prostitución, en la producción de MAS o en uniones maritales serviles.

    Es importante señalar que la trata no es cometida necesariamente por redes criminales organizadas; un solo individuo puede incurrir en una o varias de las conductas que caracterizan la dinámica de trata. Por otro lado, no es necesario que se haya producido acceso carnal o cualquier tipo de contacto físico para considerar que ha existido explotación sexual. La sola intención de explotación sexual o la promesa de pago o retribución es suficiente para determinar la existencia del delito.

    Otras finalidades:

    • Extracción de órganos y tejidos: a pesar de ser una finalidad menos documentada, y de que su materialización en la práctica puede ser muy compleja, esta forma de explotación se realiza cuando una persona es inducida o coaccionada para entregar alguno de sus órganos o tejidos (incluso fluidos) a cambio de una retribución económica. La extracción de órganos se realiza en clínicas clandestinas, lo que representa grandes riesgos para la salud y la vida de las víctimas. El tráfico de órganos está prohibido a nivel internacional por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y en Colombia es sancionado por la Ley 919 (2004), que prohíbe el pago por órganos humanos y tipifica el tráfico ilícito de estos como un delito grave.
    • Adopciones irregulares: la trata con fines de adopción irregular ocurre cuando niñas y niños son entregados a terceros sin cumplir los procedimientos legales establecidos para la adopción nacional o internacional y mediando el pago de dinero. Esta finalidad puede involucrar el uso de documentos falsos, el soborno de funcionarios públicos, la manipulación de madres gestantes adolescentes, la sustracción directa de bebés en hospitales o el engaño a familias en situación de pobreza para entregar a sus hijos bajo falsas promesas.

    Mientras que la adopción legal constituye una medida de protección para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental, la adopción irregular elimina toda posibilidad de seguimiento institucional, rompe el vínculo de las personas menores de edad con su historia de vida y las expone a situaciones de abandono, negligencia o abuso. En los casos más extremos, la adopción irregular puede ser utilizada como fachada para otras formas de explotación, como la mendicidad, el trabajo forzado o la explotación sexual.

    • Mendicidad ajena: para hablar de trata de niñas, niños y adolescentes mediante la explotación de la mendicidad ajena es fundamental distinguirla de la mendicidad propia, la cual se refiere al acto de pedir algún tipo de ayuda (económica o en especie) en calles u otros lugares públicos, por parte de una persona para su subsistencia. Esta práctica, si bien no constituye un delito, es una expresión de la inequidad y exclusión social, la pobreza estructural y la falta de garantías por parte del Estado social de derecho para muchos ciudadanos. Criminalizarla implicaría revictimizar a quienes ya se encuentran en situación de vulnerabilidad.

    Por otro lado, la explotación de la mendicidad ajena sí constituye un delito de trata de personas, contenido en el artículo 188A del Código Penal colombiano. Esta finalidad se refiere al lucro obtenido por una persona que induce u obliga a otro individuo a ejercer la mendicidad en su nombre o para su beneficio. Las víctimas de esta forma de explotación suelen ser niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas que provienen de contextos vulnerables o de comunidades étnicas migrantes o que han sufrido el desplazamiento forzado por razones de conflicto armado, desastres naturales u otras situaciones humanitarias. Aquí, los tratantes controlan a las víctimas, las transportan entre los diferentes puntos de explotación, las mantienen encerradas y las obligan a mendigar, despojándolas del dinero obtenido.

    La explotación de la mendicidad ajena no surge de manera aislada; de hecho, se encuentra vinculada con la explotación económica temprana, que muchas veces se disfraza de empoderamiento familiar, pues instala como aceptable la idea de que las niñas, niños y adolescentes deben aportar económicamente al grupo familiar desde edades tempranas, desligando a los adultos de sus deberes de protección. Esta aceptación social invisibiliza la explotación y refuerza prácticas que ponen a las niñas, niños y adolescentes en situaciones de riesgo, especialmente cuando se les expone en espacios públicos y actividades peligrosas sin acompañamiento.

    ¿Cuál es la diferencia entre la Trata y la venta de personas?

    Aunque similares, existen diferencias fundamentales entre ambas conductas. En primer lugar, la venta de personas implica necesariamente una transacción comercial explícita, en la que una persona es transferida como si fuera un objeto de intercambio. En cambio, la trata de personas no requiere que exista una compraventa formal, sino que se configura cuando una persona es captada, trasladada o retenida con fines de explotación.

    En segundo lugar, la venta de personas no siempre conlleva explotación posterior, aunque constituye, igualmente, una grave violación de derechos humanos. Puede haber venta de niñas, niños o adolescentes con fines de adopción ilegal, sin que se presenten condiciones de explotación posteriores. Por el contrario, la trata de personas tiene como finalidad esencial la explotación del ser humano, lo que constituye su principal elemento distintivo.

    El Código Penal establece el siguiente tipo penal aplicable a la modalidad:

    • Artículo 188A – Trata de Personas: este es el artículo central que tipifica el delito de trata de personas en Colombia. Establece que quien capte, transporte, traslade, acoja o reciba personas con fines de explotación, incurrirá en prisión.

    Incluye varias formas de explotación: Explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, esclavitud o prácticas análogas, servidumbre, trabajo forzado, mendicidad ajena, matrimonio servil, extracción de órganos, turismo sexual u otras formas de explotación.

    Otros delitos relacionados con la ESCNNA

    Como quiera que toda explotación sexual implica alguna forma de contacto sexual con una persona menor de 18 años, es decir, de abuso sexual, pero no todo abuso sexual conlleva explotación, es importante mencionar los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal colombiano, “Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”, particularmente los contemplados en el capítulo primero, “De  la violación”, y el capítulo segundo, “De los actos sexuales abusivos”, como concomitantes, en la práctica, de la ESCNNA:

    • Artículo 208 - Acceso carnal abusivo con menor de catorce años: establece que cualquier acceso carnal (penetración con el pene, con otra parte del cuerpo o con objetos a través de cualquier orificio corporal de la víctima) con una persona menor de 14 años se considera abuso sexual. El carácter abusivo de este tipo de conductas se deriva de la edad de la víctima, es decir, se entiende que no existe madurez psíquica que otorgue capacidad para consentir actividades sexuales a esa edad.
    • Artículo 209 – Actos sexuales abusivos con menor de 14 años: tipifica como delito cualquier acto sexual con una persona menor de 14 años (espiar  a  un niño o a una niña desnudos, tocar sus genitales u otras partes del cuerpo que tienen significado sexual, exhibir los órganos genitales, exponer a un niño o a una niña a la observación de materiales pornográficos o actividades sexuales entre adultos, poner a niñas y niños en actividades sexuales entre sí, etc.), considerando que estas acciones constituyen una violación de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes y un grave daño a su integridad física y emocional. 
    • Artículo 210 - Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir: sanciona el acceso carnal o cualquier otro acto sexual con personas que, por su condición de discapacidad sensorial, motriz, mental o mixta o por ser niñas y niños, no pueden oponerse o defenderse de la agresión sexual.
    • Artículo 210A - Acoso sexual: este artículo tipifica como delito cualquier forma de acoso sexual, que incluye comportamientos de naturaleza ofensiva o intimidante hacia una persona, tales como comentarios sexuales no deseados o tocamientos, que atentan contra la dignidad de la víctima. En el contexto de la ESCNNA, el acoso sexual puede ser un factor de riesgo que precede la explotación sexual.

    Si bien los delitos de violación y actos sexuales abusivos constituyen conductas directamente vinculadas con la ESCNNA, esta no se limita a ellos. En la práctica, los explotadores tienen un conjunto más amplio de comportamientos delictivos que permiten entregar, captar, trasladar, retener o controlar a las víctimas. Estos delitos no siempre implican contacto sexual, pero sí cumplen un papel instrumental en el sostenimiento de la explotación y en la configuración de escenarios que la hacen posible. A continuación, se presentan algunas figuras penales conexas que, por su recurrencia y su función dentro de la cadena de explotación, resultan relevantes para comprender la complejidad del fenómeno.

    • Artículo 168 – Secuestro simple:consiste en privar a una persona de su libertad sustrayéndola, reteniéndola u ocultándola. En el contexto de la ESCNNA, el secuestro puede utilizarse para capturar o retener a niñas, niños y adolescentes con el fin de someterlas a explotación sexual, trasladarlas a otros territorios o impedir que huyan de situaciones de explotación.
    • Artículo 169 – Secuestro extorsivo: este delito se configura cuando, además de la privación de la libertad, se exige un provecho o beneficio a cambio de la liberación o para obligar a la víctima o a terceros a realizar u omitir alguna acción. En relación con la ESCNNA, puede emplearse para presionar a las víctimas o a sus familias, y someterlas así a explotación sexual o facilitar el control y sometimiento.
    • Artículo 244 – Extorsión: este delito se configura cuando una persona obliga a otra, mediante amenazas o presión, a hacer, tolerar u omitir algo para obtener un provecho ilícito. En el contexto de la ESCNNA, la extorsión puede emplearse para someter a niñas y niños a explotación sexual, obligarlos a guardar silencio, o presionar a sus familias mediante amenazas relacionadas con su integridad o paradero.
    • Artículo 246 – Estafa: este delito ocurre cuando una persona obtiene un provecho ilícito, causando perjuicio a otro, mediante engaños o artificios que inducen o mantienen a la víctima en error. En relación con la ESCNNA, la estafa puede aparecer en las estrategias de captación utilizadas por explotadores o redes criminales, quienes engañan a niñas, niños, adolescentes o a sus familias con falsas promesas de empleo, estudio o apoyo económico para luego someterlos a explotación sexual.
    • Artículo 286 – Falsedad ideológica en documento público: se presenta cuando un servidor público incluye información falsa en un documento oficial o silencia datos relevantes. En el contexto de la ESCNNA, puede ocurrir cuando se alteran registros civiles, certificaciones o documentos migratorios para hacer aparecer a una persona menor de 18 años como mayor de edad, facilitando su traslado, captación o sometimiento a explotación sexual.
    • Artículo 287 – Falsedad material en documento público: consiste en la falsificación física de un documento público. Es relevante para la ESCNNA porque redes o intermediarios pueden fabricar pasaportes, permisos de viaje, registros civiles o identificaciones con datos alterados para movilizar a niñas, niños o adolescentes dentro o fuera del país con fines de explotación sexual.
    • Artículo 291 – Uso de documento falso: corresponde a utilizar un documento falso, aunque no se haya participado en su elaboración. Su relación con la ESCNNA radica en que redes y explotadores utilizan identificaciones adulteradas o permisos falsos para movilizar o encubrir a las víctimas, simular su mayoría de edad o evitar controles institucionales.
    • Artículo 292 – Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público: implica eliminar u ocultar documentos oficiales con valor probatorio. En casos de ESCNNA, los explotadores pueden destruir u ocultar documentos reales de identidad de las víctimas para impedir que puedan moverse libremente, solicitar ayuda o ser identificadas por autoridades.
    • Artículo 296 – Falsedad personal: se configura cuando alguien suplanta o se atribuye una identidad, edad o estado civil con el fin de obtener provecho o causar daño. Es clave para el análisis de ESCNNA porque explotadores pueden simular parentescos, presentarse como acudientes o usar identidades falsas para viajar con niñas, niños o adolescentes, alojarlos o registrarlos en servicios sin levantar alertas.

    Nota aclaratoria

    • Es importante señalar que, en las dinámicas de la trata y la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes, las víctimas pueden ser forzadas a participar en la comisión de otros delitos, como hurto, tráfico de estupefacientes u otras conductas punibles. Estas acciones no deben interpretarse como decisiones libres o voluntarias, sino como resultado de graves mecanismos de sometimiento que incluyen amenazas, tortura, violencia psicológica y control extremo por parte de los explotadores. En estos casos, las niñas, niños y adolescentes continúan siendo víctimas y no responsables de las conductas a las que son obligados.
    • Asimismo, cuando la trata y la ESCNNA ocurren en entornos de conflicto armado, estas prácticas pueden configurar delitos adicionales contemplados en el Título II del Código Penal colombiano, relativo a los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

    Entornos en los que ocurre la ESCNNA 

    Las modalidades anteriormente expuestas pueden presentarse de manera singular o paralelamente en distintos entornos:

    • Comunitarios: incluyen lugares cotidianos como barrios, espacios deportivos y recreativos, zonas comunes como parques, terminales y otros espacios del transporte público o centros comerciales donde los agresores pueden tener acceso a las niñas, niños y adolescentes. Aquí la ESCNNA puede pasar desapercibida debido a la confluencia de diversos factores sociales, como la pobreza y la marginalización de ciertos grupos, la presencia de redes criminales y grupos que ejercen control territorial, la ausencia efectiva del Estado y la carencia de servicios sociales, oportunidades de empleo y desarrollo comunitario, y una gran debilidad del tejido social. En comunidades con estas características, la violencia se ha convertido en un ingrediente de la vida cotidiana, por lo que el miedo y la indiferencia colectiva permiten que la violencia contra niñas, niños y adolescentes se generalice y no se reconozca la presencia de personas, lugares y dinámicas de ESCNNA.

    En estos contextos, las escuelas han dejado de ser lugares seguros para la socialización de las personas menores de edad y son frecuentemente asediadas por personas y organizaciones que viven del tráfico de drogas y la trata de personas, que les contactan directamente o a través de otros menores de edad para involucrarlas en situaciones de consumo de drogas, actividades criminales, conflicto armado y explotación sexual. En muchos casos, el debilitamiento o la pérdida de factores de cohesión y contención de las instituciones educativas, así como la ausencia de estrategias de prevención, identificación y protección frente a estas formas particulares de violencia contra las niñas y los niños, facilitan la acción de los explotadores sexuales, proxenetas y abusadores.

    • Fronteras: en Zonas limítrofes internacionales, donde niñas, niños y adolescentes transitan, pueden ser captadas o trasladadas con fines de explotación sexual, aprovechando condiciones de migración irregular, desprotección o falta de control institucional. La alta movilidad entre países y la falta de coordinación legal e institucional entre los Estados en estos entornos, permiten que se generen múltiples escenarios, interacciones y oportunidades para que las niñas, niños y adolescentes sean sometidas a la trata y la explotación sexual. Por otro lado, la relativa facilidad para evadir la acción de las autoridades traspasando rápidamente las líneas fronterizas dificulta la persecución y judicialización de tratantes y explotadores.
    • Entornos productivos: lugares donde se desarrollan actividades económicas (formales o informales) como minería, extracción petrolera, pesca, agricultura, fincas en tiempos de cosecha, construcción de obras públicas, comercio informal o ventas ambulantes, y donde la necesidad económica, la aceptación social del trabajo infantil o el control de adultos pueden facilitar situaciones de explotación sexual. En muchos casos, aunque las empresas no participan directamente en actividades de trata y explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, su preponderancia económica en el territorio contribuye a generar dinámicas sociales y económicas adyacentes(servicios, vivienda, turismo, entretenimiento) que pueden representar oportunidades económicas para las familias y comunidades, pero muchas veces exponen a niñas, niños y adolescentes al acoso no solo de proxenetas sino también de contratistas y proveedores de las empresas, que pueden actuar como explotadores sexuales oportunistas.

    Dentro de los entornos productivos, se encuentra el de viajes y turismo, en donde los explotadores se aprovechan de la permisividad local y del anonimato que les brinda su corta permanencia en los territorios para actuar sin enfrentar consecuencias legales. Algunos viajan con la intención de tener contacto sexual con niñas, niños y/o adolescentes, mientras que otros, aunque no lo hayan planeado inicialmente, cometen actos de explotación de forma oportunista u ocasional durante su estadía (Fundación Renacer et al., 2008).

    En este caso, el turista explotador realiza un uso indebido de la infraestructura turística, la cual es también instrumentalizada por proxenetas, otros intermediarios y tratantes para lucrarse a través de la oferta, demanda y explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, en muchas ocasiones con la complicidad activa o pasiva de operadores formales o informales del turismo.

    Es importante resaltar que, en este caso, no es la víctima quien es captada o trasladada, por ejemplo, sino el explotador quien se desplaza hacia un destino específico para someter a explotación sexual comercial a niñas, niños y adolescentes.

    • Corredores viales y fluviales: carreteras, puertos, ríos o rutas de transporte fluvial donde operan personas o redes de trata y explotación sexual. En estos contextos, la movilidad constante, el paso frecuente de viajeros y migrantes en situación irregular, así como la dificultad institucional para asegurar y controlar estos escenarios, pueden facilitar la comisión de tales delitos.

    Algunas dinámicas identificadas en estos entornos muestran cómo ciertos transportadores de carga suelen recoger durante sus largos trayectos a mujeres o adolescentes a quienes piden tener relaciones sexuales como pago por el transporte. Igualmente, en algunas regiones del país, niñas y adolescentes instrumentalizadas por proxenetas o por sus propias familias se ubican en las carreteras, donde son ofrecidas a los transportadores en una forma de “prostitución ambulante”.

    • Asentamientos humanos irregulares: zonas con condiciones precarias de vivienda y alta vulnerabilidad social, como asentamientos informales (invasiones), campamentos de personas desplazadas, refugiadas o migrantes irregulares o en sectores urbanos marginalizados. En estos entornos la débil presencia del Estado, el limitado acceso a servicios básicos y la fragilidad de las redes comunitarias incrementan el riesgo de ESCNNA, especialmente cuando están atravesadas por dinámicas de violencia perpetrada por organizaciones ilegales relacionadas con la delincuencia común, el narcotráfico o con el conflicto armado.

    La urgencia por la subsistencia obliga a las familias a exponer y ofrecer a sus hijos e hijas menores de edad o a tolerar que estos salgan en búsqueda de recursos donde son inducidos a la explotación sexual. La respuesta estatal local, cuando existe, está centrada en ayudas humanitarias, pero frecuentemente omite la protección de las personas menores de edad y muchas veces no identifica los riesgos específicos de trata y explotación sexual. Por otra parte, la discriminación y las actitudes xenófobas de las comunidades receptoras incrementan el riesgo de que las niñas y las adolescentes sean estigmatizadas y sometidas a distintas formas de acoso de potenciales explotadores.

    • Territorios bajo conflicto armado o con economías ilegales: en estos territorios, la ESCNNA es cometida por actores armados ilegales y alimentada por las economías ilícitas que generan. La violencia por el control social, militar y territorial, la ausencia o debilidad del Estado y la proliferación de actividades ilegales como el narcotráfico, la minería y otras formas ilegales de extracción de minerales o de explotación ilegal de recursos naturales, o el contrabando, crean un ambiente propicio para la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes.

    Estos grupos armados y organizaciones criminales aprovechan la vulnerabilidad de la población, la precarización de sus condiciones de vida como consecuencia del desplazamiento forzado y la ruptura de las redes comunitarias tradicionales para explotar sexualmente a los menores de edad. Además, la falta de acceso a servicios básicos, la corrupción de agentes del Estado, la impunidad y el temor a denunciar contribuyen a que esta violencia permanezca oculta y sin sanción. La utilización de la ESCNNA como mecanismo de control social, sometimiento y financiación de estos grupos convierte a las niñas, niños y adolescentes en víctimas directas de un sistema de violencia estructural.

    Los actores armados frecuentemente controlan mercados ilegales como el narcotráfico, la trata de personas y la explotación sexual en zonas de prostitución; también ejercen control social en estas zonas para mantener el orden y la seguridad, segregando o eliminando a grupos que consideran indeseables, entre ellos, consumidores de drogas y personas LGBTI. Igualmente utilizan el reclutamiento de menores de edad no solo como combatientes sino como “esclavos sexuales”; se han documentado numerosos casos en los cuales las niñas son ubicadas en negocios de prostitución (bares y cantinas) para que recojan información estratégica sobre movimientos de las fuerzas armadas del Estado o de grupos delictivos rivales; otras son sometidas a realizar actividades como cocinar y lavar para toda la tropa y otras más son convertidas en parejas y concubinas de comandantes y otros miembros de esas organizaciones.

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