Fundación Renacer contra la violencia sexual

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Guía conceptual de la explotación sexual comercial y la trata de niñas, niños y adolescentes

¿Qué es la Explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes (ESCNNA)? 

La Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes es la obtención de provecho o beneficio del cuerpo, imagen o representación simbólica de personas menores de 18 años, con el propósito de gratificación (erótica o genital), dominio o lucro a cambio de una retribución o la promesa de esta (ya sea en dinero o en especie) dirigida a la niña, niño o adolescente o a un tercero. 

Esta violencia convierte a las niñas, niños y adolescentes en objetos sexuales y mercancías, explotando su vulnerabilidad a través de relaciones basadas en asimetrías de poder derivadas de su edad, género y condición económica.  

Como manifestación extrema de la violencia, la ESCNNA constituye una vulneración grave de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que atenta directamente contra su dignidad y libertad. Los efectos de esta violencia son en ocasiones devastadores no solo a nivel físico, sino también emocional y psicológico. A largo plazo, impactan su desarrollo, autoestima y calidad de vida, comprometiendo su potencial y capacidad para vivir una vida plena y saludable.     

¿Por qué se dice: explotación sexual comercial? 

Se emplea el término «explotación» porque este fenómeno es una forma de aprovechamiento y obtención de beneficio, dominación, coerción y manipulación de niñas, niños y adolescentes ​(ICBF, UNICEF, OIT, IPEC, Fundación Renacer et al., 2006)​. 

El término «sexual» hace referencia a la naturaleza de la violencia ejercida sobre el cuerpo y/o representación de las niñas, niños o adolescentes, quienes son tratados como objetos para la gratificación, excitación o placer sexual de otros. Esta utilización puede ser física, virtual o representada a través de imágenes y otros medios ​(ICBF et al., 2006)​. 

Se utiliza la palabra «comercial» porque en todos los casos de ESCNNA se involucra una retribución o la promesa de ella ya sea dirigida a la niña, niño o adolescente o a un tercero. En este contexto, lo que prevalece es el interés comercial, en el que la víctima es convertida en una mercancía, un objeto de valor del que se puede obtener lucro o algún tipo de beneficio. 

Abuso, acceso carnal y explotación sexual: ¿Cuál es la diferencia? 

Al abordar el cuerpo, la imagen o la representación de niñas, niños y adolescentes en el contexto de la ESCNNA, resulta esencial hablar de abuso sexual y acceso carnal para comprender cómo la violencia se ejerce sobre los cuerpos de las víctimas, y así poder diferenciar fenómenos que, aunque interrelacionados, poseen características y dimensiones distintas. 

El abuso sexual se refiere a cualquier acto de naturaleza sexual generalmente cometido por un adulto que ejerce poder, autoridad o manipulación sobre la niña, niño o adolescente. Este abuso no necesariamente está vinculado a una retribución material o económica relacionada con el acceso carnal o actos sexuales con el menor de edad. 

El acceso carnal, es una forma de abuso y se refiere específicamente al acto de penetración sexual, ya sea vaginal, anal o bucal, con el miembro viril o cualquier objeto (Ley 599, 2000, Art. 212). Por su parte, aunque la explotación sexual involucra actos sexuales o accesos carnales contra la niña o niño víctima, se distingue del abuso sexual porque implica una retribución o remuneración, o la promesa de esta, que puede ser en forma de dinero, bienes o servicios aprovechando la vulnerabilidad del niño, niña o adolescente. En consecuencia, es fundamental aclarar que, no todo abuso se convierte en explotación sexual; sin embargo, toda explotación sexual conlleva abuso.       

¿Se puede considerar La ESCNNA un trabajo? 

Es fundamental comprender que, aunque pueda haber algún tipo de remuneración en algunos casos de ESCNNA, nunca debe considerarse un trabajo. El trabajo es una actividad consciente e intencional que realiza un sujeto, aun al servicio de otro, pero que tiene connotación de libertad, gratificación intrínseca y contribución a su desarrollo personal y humano. Por lo tanto, implica la autonomía y la capacidad de tomar decisiones informadas, algo que no ocurre en la explotación sexual, la cual hace referencia no a la actividad del niño o la niña sino a la de quien obtiene provecho o beneficio mediante la utilización del niño-a en persona o a través de sus representaciones.  

La ESCNNA es una violación grave de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que afecta profundamente su integridad y dignidad. El término “trabajo” no debe aplicarse a esta situación, ya que nunca puede ser considerada un acuerdo voluntario por el desequilibrio de poder existente entre las víctimas y los explotadores, no solamente de poder económico, sino de roles, de autoridad, “posición social” u otro tipo de capitales que ponen a las víctimas en un lugar de sometimiento donde su voluntad y consentimiento para las situaciones de explotación están claramente viciados. 

En ocasiones, hay quienes intentan normalizar la ESCNNA refiriéndose a ella como un «intercambio» de dinero o bienes, tratando de presentar esta situación como algo comparable a un trabajo legítimo. Sin embargo, hablar de «intercambio» es erróneo en su sentido estricto, ya que supone una relación de igualdad, en la cual ambas partes reciben un valor equivalente por lo que entregan y en la ESCNNA, lo que existe es una profunda asimetría.  

Este conjunto normativo refleja el compromiso del Estado en la protección integral de la niñez, la cual debe ser entendida en su sentido más amplio, abarcando no solo la prevención de abusos, sino también la promoción activa de su desarrollo pleno en un entorno seguro y saludable. 

A continuación, se destacan algunos de los componentes clave de este marco legal nacional, que tienen un vínculo directo con la lucha contra la ESCNNA: 

Constitución Política de Colombia  

La Constitución Política de Colombia establece los derechos fundamentales de todas las personas, pero pone especial énfasis en la protección de la infancia y adolescencia a través de los siguientes artículos:  

  • Artículo 1: Establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, la solidaridad y la participación. Este principio orientador implica que todas las decisiones del Estado deben proteger especialmente a quienes se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, como es el caso de niñas, niños y adolescentes víctimas de ESCNNA. 
  • Artículo 44: Derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Este artículo afirma que los derechos de los niños tienen prevalencia sobre los derechos de los demás. Esto implica que las niñas, niños y adolescentes deben gozar de una protección prioritaria, especialmente frente a formas de violencia como la ESCNNA, donde se les despoja de su dignidad y autonomía. 
  • Artículo 45: Establece el derecho de las niñas y niños a la protección integral. Este derecho es fundamental para garantizar que, en el contexto de la ESCNNA, se actúe para proteger su bienestar físico, mental y emocional desde su nacimiento hasta su madurez. Este artículo refuerza el deber del Estado y la sociedad de crear un entorno que favorezca su desarrollo pleno y libre de violencia.  
  • Artículo 67: Consagra el derecho a la educación como un servicio público esencial con función social, obligatoria en los niveles básicos y gratuita en las instituciones del Estado, asegurando así el acceso de niñas, niños y adolescentes a una educación que promueva su desarrollo pleno. Este derecho es fundamental para prevenir situaciones de explotación sexual comercial, ya que posibilita que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a un desarrollo académico que los aleje, informe o ayude a prevenir situaciones de vulnerabilidad. 
  • Artículo 93: Prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos. Este artículo señala que los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos, como los convenios de la ONU sobre los derechos del niño, tienen prevalencia sobre las leyes internas, lo que implica que deben ser observados y cumplidos por el Estado, un compromiso que se extiende a la prevención y sanción de la ESCNNA. 

Convención sobre los Derechos del Niño – Ley 12 de 1991 

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño fue adoptada en 1989 y ratificada en Colombia en 1991. Su articulado aborda específicamente la protección contra el abuso, la explotación y la trata de niños, niñas y adolescentes, proporcionando la base para políticas públicas que aborden la ESCNNA de manera efectiva. 

  • Artículo 19: Protección contra todo tipo de perjuicio y negligencia. Establece que se deben tomar medidas para proteger a los niños de todo tipo de perjuicio o abuso (ya sea físico o mental), negligencia, malos tratos y explotación, incluidos el abuso sexual, especialmente mientras están bajo la custodia de adultos responsables.  
  • Artículo 32: Protección contra la explotación económica. Se debe proteger a los niños contra la explotación económica y el trabajo que pueda ser peligroso o que afecte su educación, salud o desarrollo integral. Aunque este artículo no hace referencia directamente a la ESCNNA podría aplicarse, dado que es una violencia en razón también de la situación económica de las niñas, niños y adolescentes. 
  • Artículo 34: Protección contra la explotación y abuso sexual. Se establece el compromiso para proteger a los niños contra todas las formas de explotación y abuso sexual.  
  • Artículo 35: Prevención del secuestro, venta o trata de niños. Se deben tomar todas las medidas necesarias para prevenir el secuestro, la venta y la trata de niños, tanto a nivel nacional como internacional, para cualquier propósito o en cualquier forma. 
  • Protección Integral: La convención establece que la niñez tiene derecho a una protección integral, esto implica reconocerlos como sujetos plenos de derechos desde su nacimiento, lo que les otorga el derecho a recibir una protección especial, dada su vulnerabilidad. Este principio fundamental, denominado interés superior del niño, establece que todas las decisiones y acciones deben orientarse a garantizar su bienestar y desarrollo. Además, la prevalencia de los derechos del niño implica que, en caso de conflicto con otros intereses, los derechos de los niños, niñas y adolescentes siempre deben prevalecer debido a su especial vulnerabilidad. 

La protección integral no se limita a la garantía de derechos, sino que abarca también la prevención de su vulneración y el restablecimiento cuando estos derechos han sido violados. La prevención implica un esfuerzo conjunto para sensibilizar, educar y capacitar sobre los riesgos que enfrentan las niñas, niños y adolescentes, como la trata y la explotación sexual comercial; en este proceso, la corresponsabilidad es esencial, pues la tarea de proteger es compartida entre el Estado, que debe garantizar leyes y recursos, y la sociedad y la familia, que deben cumplir y promover estos derechos en su entorno. 

Cuando los derechos son vulnerados, el restablecimiento de los mismos implica asegurar el acceso a la justicia, brindar apoyo psicológico y emocional, y proporcionar los recursos necesarios para su recuperación y reintegración, evitando la repetición de situaciones de riesgo. En el contexto de la trata y la explotación sexual comercial, la protección integral debe reconocer a las niñas, niños y adolescentes no solo como sujetos de derechos, sino también como personas completas, con pensamientos, emociones y un desarrollo en constante evolución. 

Modalidades de la ESCNNA 

La Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes tiene múltiples manifestaciones que se pueden evidenciar de manera independiente, combinada o sucesiva. Cada una de estas modalidades tiene características particulares en cuanto a los tiempos, los espacios y las formas de interacción; además, pueden desarrollarse en diversos entornos sociales, culturales, económicos y geográficos. 

Es importante señalar que los delitos asociados a la ESCNNA no son excluyentes entre sí. De hecho, puede darse un concurso de delitos, en el cual un mismo hecho dé lugar a la aplicación de varios tipos penales. Asimismo, los tipos penales no son exclusivos de una sola modalidad, por lo que pueden ser aplicables a una o más de ellas. Por ejemplo, cuando una niña, niño o adolescente es víctima de explotación sexual comercial a través de un estudio de webcam, pueden concurrir los delitos de inducción a la prostitución y el de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de 18 años. 

En este sentido, la articulación entre cada modalidad y su correspondiente tipificación legal resulta clave para una comprensión integral del fenómeno. Esta relación no solo permite dimensionar la complejidad de la ESCNNA, sino también identificar las herramientas jurídicas disponibles para su prevención, sanción y atención. 

A continuación, se detallan las modalidades en las que se manifiesta la ESCNNA, junto con su correspondiente tipificación legal. 

  • Utilización en prostitución: Implica la participación forzada de niñas, niños o adolescentes en actividades sexuales a cambio de una remuneración económica o en especie. Es importante recalcar que esta no es una decisión libre de los menores de edad, sino un abuso que se comete contra su integridad y dignidad ​(Fundación Renacer – ECPAT Colombia et al., 2011)​. La forma tradicional de la prostitución implica la  

Aunque puede ser visible en algunas calles y negocios tradicionales como whiskerías, bares y moteles, la utilización en prostitución también se presenta de forma más oculta en espacios como colegios, discotecas, parques y plataformas en línea. En estos casos, las víctimas son manipuladas y forzadas a participar en actividades sexuales en contextos aparentemente inofensivos, lo que incrementa la invisibilidad de la explotación. 

Si bien en Colombia la prostitución no es un delito, esta modalidad está asociada con los siguientes tipos penales según el código penal colombiano (ley 599/2000): 

  • Artículo 213 – Inducción a la prostitución: Aunque este delito no se limita exclusivamente a menores de 18 años, los incluye. Establece sanciones para aquellos que, con ánimo de lucro o para satisfacer los deseos de otro, induzcan a una persona al comercio carnal o la prostitución. 
  • Artículo 213ª – Proxenetismo con menor de 18 años: Establece sanciones para quién con ánimo de lucro o para satisfacer los deseos de otro organice, facilite o participe de cualquier forma en la explotación sexual de una persona menor de edad.  
  • Artículo 214 – Constreñimiento a la prostitución: Aunque este delito no se limita a menores de edad, los incluye. Establece penas para quién con ánimo de lucro o para satisfacer los deseos de otro constriña* a una persona a participar en el comercio carnal o la prostitución.  

*Nota aclaratoria: El término “Constreñir” se refiere a “obligar a alguien a hacer algo”. (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, 2014) 

  • Artículo 217 – Estimulo a la prostitución de menores: Establece sanciones para quien destine, arriende, mantenga, administre o financie casas o establecimientos donde se practiquen actos sexuales en los que participen menores de edad. 

*Nota aclaratoria: Aunque el código penal utilice el término “prostitución de menores” este resulta inapropiado, ya que puede sugerir que el niño, la niña o adolescente consiente de manera informada participar en estas actividades, lo cual no es el caso. El uso de este término deslegitimiza la gravedad de la explotación y traslada la responsabilidad hacia la víctima. Para reflejar de manera más precisa esta violencia, se sugiere utilizar el término “explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes”.      

  • Artículo 217ª – Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años: Sanciona a aquel que solicite o demande acceder carnalmente o realizar actos sexuales con una persona menor de 18 años a cambio de cualquier tipo de retribución o promesa de la misma. 
  • Artículo 219 – Turismo sexual: Castiga a quienes promuevan, faciliten o financien viajes con el fin de realizar actos sexuales con menores de edad, especialmente relacionado con el turismo sexual infantil.  

*Nota aclaratoria: Si bien, el término “turismo sexual” es utilizado en el Código Penal, no corresponde a una categoría o tipología legítima dentro del turismo, se refiere al uso de la infraestructura del turismo desde el transporte hasta el alojamiento y servicios turísticos complementarios para explotar o acceder a niñas, niños y adolescentes.  

  • Explotación sexual comercial en el entorno digital: Según ​Fandiño, Gamez, et al., (2020)​ la explotación sexual comercial en entornos digitales o virtuales se refiere a cualquier acción que implique el uso de niñas, niños o adolescentes, o de sus representaciones, con fines de lucro o gratificación sexual para otras personas, a cambio de una remuneración, beneficio o promesa de estos. Esta forma de explotación se desarrolla a través de tecnologías de la información y la comunicación, y puede involucrar diversas dinámicas como: 
  • Utilización de niñas-os reales para producir material de abuso sexual: Los explotadores contactan a las niñas, niños y adolescentes a través de cualquier plataforma digital para ofrecerles compensación a cambio de su participación en la producción de material de abuso sexual. Este material puede incluir material autoproducido por las niñas, niños o adolescentes el cual es solicitado y comercializado o compartido por lo explotadores para su satisfacción o lucro. 
  • Producción de materiales de abuso sexual mediante técnicas digitales (manga, hentai, morphing): Utiliza tecnologías de diseño, dibujo, artes gráficas avanzadas o inteligencia artificial para crear representaciones explícitas de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes, a menudo sin la necesidad de contacto físico directo con la víctima.  
  • Distribución y comercialización de material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes: La distribución, difusión, importación, exportación, oferta, venta, compra, intercambio, posesión, almacenamiento o consulta de material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes, ya sea generado digitalmente o capturado en situaciones reales.  
  • Captación virtual: A través de plataformas en línea, los explotadores contactan a niñas, niños y adolescentes, los manipulan y establecen encuentros o traslados a espacios físicos con fines de utilizarlos en prostitución, matrimonio servil u otras formas de explotación sexual en diferentes contextos. 
  • Oferta de “Servicios sexuales online”: Los explotadores difunden por medio de plataformas virtuales como páginas web, redes sociales o aplicaciones de mensajería la oferta de “servicios sexuales” que incluye a niñas, niños o adolescentes. 
  • Sitios y plataformas digitales utilizados para la explotación sexual: Se refiere a la creación, gestión y difusión de espacios virtuales en los cuales se facilitan interacciones de carácter sexual, a través del acceso pago a contenido pregrabado o en vivo (streaming) con niñas, niños y adolescentes mediante cámaras web y otros medios tecnológicos a dichos contenidos. 

Se establecen los siguientes tipos penales relacionados con esta modalidad:  

  • Artículo 218 – Pornografía con personas menores de 18 años: El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre personas menores de 18 años. 

*Nota aclaratoria: Aunque el Código Penal utiliza el término “pornografía con personas menores de 18 años”, este resulta inadecuado, ya que la noción de pornografía implica, por definición, la existencia de consentimiento entre adultos. En el caso de niñas, niños y adolescentes, no existe consentimiento válido, lo que convierte estos actos en una forma de abuso y explotación. Por ello, el término más preciso es “material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes”, el cual reconoce que la responsabilidad recae en los explotadores.  

  • Artículo 219ª – Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años: Este artículo sanciona a quien utilice internet, redes sociales, medios de comunicación, etc., para ofrecer o promover encuentros sexuales con menores de edad. 
  • Trata con fines de explotación sexual: Involucra la captación, traslado y acogida de niñas, niños o adolescentes de un lugar a otro, dentro o fuera del país, mediante engaños, coacción o violencia, con el objetivo de ser explotados sexualmente. Es importante señalar que no necesariamente debe existir una red criminal organizada para que se dé la trata de personas, ya que un mismo sujeto puede incurrir en las conductas punibles definidas por el tipo penal, como la captación, el traslado y la acogida o recepción. Además, no es necesario que se haya producido acceso carnal o cualquier tipo de contacto físico para considerar que ha existido explotación sexual. La intención de explotación sexual es suficiente para determinar la existencia de un delito y las vulneraciones de derechos asociados ​(Fundación Renacer et al., 2008)​.   

El código penal establece el siguiente tipo penal aplicable a la modalidad:  

  • Artículo 188ª – Trata de Personas: Este es el artículo central que tipifica el delito de trata en Colombia. Establece que quien capte, transporte, traslade, acoja o reciba personas con fines de explotación, incurrirá en prisión. 

Incluye varias formas de explotación: Explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, esclavitud o prácticas análogas, servidumbre, trabajo forzado, mendicidad ajena, matrimonio servil, extracción de órganos, turismo sexual u otras formas de explotación. 

Para mayor claridad conceptual, consulte el apartado sobre trata de personas 

  • Uniones tempranas o matrimonios forzados/serviles: En algunos contextos, las niñas, niños y adolescentes son vendidos o entregados bajo la apariencia de un matrimonio, para luego ser sometidos a explotación sexual y/o servidumbre. Aunque estas prácticas pueden ocultarse bajo el velo de tradiciones culturales y sociales, deben considerarse como formas de explotación.  

La explotación se produce debido al aprovechamiento por parte de terceros, quienes manipulan y someten a los menores de edad a situaciones de coerción y abuso, llevándolos a la fuerza, bajo manipulación y, en muchos casos, “vendidos” para cumplir con roles que van desde servicios domésticos hasta la utilización de sus cuerpos con fines de gratificación sexual. 

El acto de pagar por estos matrimonios hace que el explotador se conciba a sí mismo como un sujeto con derecho sobre la niña, niño o adolescente, sintiendo que ha adquirido a la víctima como una propiedad. El hecho de pagar crea una distorsión en su pensamiento, haciéndole creer que la niña, niño o adolescente le pertenece, lo que cosifica a la víctima y la despoja de su humanidad. Esta creencia lo lleva a considerar que tiene el derecho de someterla a servidumbre o explotación sexual, al sentirse dueño de su cuerpo y vida. Estas prácticas no solo implican explotación física, sino también abortos forzados, embarazos no deseados y parentalización forzada, reflejando los roles tradicionales que se imponen a las víctimas.  

Aunque no hay un tipo penal específico para las uniones matrimoniales con niñas, niños y adolescentes, es importante señalar que la legislación colombiana aborda esta modalidad bajo el Artículo 217A del Código Penal, que sanciona la «Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años«. En su segundo párrafo, establece que, si la conducta implica un matrimonio o convivencia servil o forzado, se considera una agravante. Además, la Ley 2344 de 2025 prohíbe específicamente los matrimonios con menores de edad, introduciendo implicaciones en el ámbito del derecho civil, aunque no establece sanciones penales directas. Esta ley establece un marco legal para proteger a las niñas, niños y adolescentes de estas prácticas abusivas. 

Otros delitos relacionados con la ESCNNA: 

Si bien los actos sexuales abusivos, según lo establecido en el Código Penal, se consideran delitos independientes de la explotación sexual comercial, su inclusión en el marco de la ESCNNA es fundamental para comprender el panorama completo de la violencia sexual que afecta a niñas, niños y adolescentes. Estos delitos, aunque no siempre asociados directamente con la explotación, ayudan a distinguir entre los casos de abuso y aquellos que involucran la explotación comercial sexual. 

  • Artículo 208 – Acceso carnal abusivo con menor de catorce años: Establece que cualquier acto de acceso carnal con una persona menor de 14 años se considera abuso sexual, independientemente de que haya habido consentimiento, ya que se entiende que no existe capacidad para consentir a esa edad. 
  • Artículo 209 – Actos sexuales abusivos con menor de 14 años: Tipifica como delito cualquier acto sexual abusivo con una persona menor de 14 años, considerando que estas acciones constituyen una violación de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes y un grave daño a su integridad física y emocional. 
  • Artículo 210 – Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir: Sanciona el acceso carnal o cualquier otro acto sexual con personas que, por su condición de incapacidad para resistir, no puedan defenderse de la agresión sexual. 
  • Artículo 210A – Acoso sexual: Este artículo tipifica como delito cualquier forma de acoso sexual, que incluye comportamientos de naturaleza ofensiva o intimidante hacia una persona, tales como comentarios sexuales no deseados o tocamientos, que atentan contra la dignidad de la víctima. En el contexto de la ESCNNA, el acoso sexual puede ser un factor de riesgo que precede la explotación sexual. 
  • Ley 1719 de 2014: Establece medidas para garantizar el acceso a la justicia y la atención integral de las víctimas de violencia sexual, especialmente en el contexto del conflicto armado. Reconoce que esta forma de violencia ha sido sistemática, invisibilizada y con impactos profundos en los cuerpos, vidas y proyectos de quienes la han sufrido, en su mayoría mujeres y niñas.     

Entornos en los que ocurre la ESCNNA 

Las modalidades anteriormente expuestas pueden presentarse de manera singular o paralelamente en distintos contextos: 

  • Entornos comunitarios: Lugares cotidianos como barrios, escuelas o espacios recreativos donde los agresores pueden estar dentro del círculo familiar o social cercano. Aquí la ESCNNA puede pasar desapercibida debido a normalización de estereotipos, silencios o dinámicas de control. 
  • Fronteras: Zonas de tránsito, especialmente internacionales, donde niñas, niños y adolescentes pueden ser captados o trasladados con fines de explotación, aprovechando condiciones de migración irregular, desprotección o falta de control institucional. 
  • Entornos productivos: Actividades laborales (formales o informales) como minería, pesca, agricultura, construcción de obras públicas, comercio informal o ventas ambulantes donde la necesidad económica, el trabajo infantil o el control de adultos pueden facilitar situaciones de explotación sexual. 

Dentro de los entornos productivos, se encuentra el de viajes y turismo, en donde los explotadores se aprovechan de la permisividad local y del anonimato que les brinda su corta permanencia en el territorio, lo que muchas veces les permite actuar sin enfrentar consecuencias legales. Algunos viajan específicamente con la intención de tener contacto sexual con niñas, niños y/o adolescentes, mientras que otros, aunque no lo hayan planeado inicialmente, cometen actos de abuso de forma oportunista u ocasional durante su estadía (Fundación Renacer et al., 2008)

En este sentido, se realiza un uso indebido de la infraestructura turística, la cual es instrumentalizada por explotadores, proxenetas y tratantes para lucrarse a través de la oferta, demanda y explotación sexual de niñas, niños y adolescentes. 

  • Corredores viales y fluviales: Carreteras, puertos, ríos o rutas de transporte donde operan redes de trata o explotación. En estos contextos, la movilidad constante, el paso de viajeros y la baja presencia institucional pueden facilitar la impunidad. 
  • Asentamientos humanos: Zonas con condiciones precarias de vivienda y alta vulnerabilidad social, como asentamientos informales, campamentos de personas desplazadas o migrantes irregulares o en sectores urbanos marginalizados. La escasa presencia del Estado, el limitado acceso a servicios básicos y la fragilidad de las redes comunitarias incrementan el riesgo de ESCNNA, especialmente cuando coinciden con dinámicas de violencia perpetrada por organizaciones ilegales armadas. 
  • Territorios de conflicto armado o economías ilegales: En estos territorios, la ESCNNA se ve agravada por la presencia de actores armados ilegales y la economía ilícita que generan. La violencia generalizada, la ausencia o debilidad del Estado y la proliferación de actividades ilegales como el narcotráfico, la minería ilegal o el contrabando crean un ambiente propicio para la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes. Estos grupos armados y organizaciones criminales aprovechan la vulnerabilidad de la población, el desplazamiento forzado y la ruptura de las redes comunitarias para explotar sexualmente a los menores de edad. Además, la falta de acceso a servicios básicos, la impunidad y el temor a denunciar contribuyen a que esta violencia permanezca oculta y sin sanción. La utilización de la ESCNNA como mecanismo de control social, sometimiento y financiación de estos grupos convierte a las niñas, niños y adolescentes en víctimas directas de un sistema de violencia estructural que impacta profundamente su desarrollo, bienestar y derechos fundamentales. 

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